Artículo 1112 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1112. Se decretará igualmente la caducidad si la demanda no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar. Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados la caducidad se decretará a favor de todos los demandados.
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Artículo 1113. Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por dos años o más, sin que hubiere mediado gestión escrita de parte. La resolución respectiva será notificada por edicto y no admitirá recurso, salvo el de Reconsideración. Será obligación del secretario recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación. En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante el año anterior, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.
Ver artículo 1113 de Código Judicial
Artículo 1114. El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el auto que niegue la solicitud de caducidad es apelable en el efecto devolutivo. Si la resolución del superior mantiene la negativa, impondrá costas al peticionario, cuya cuantía será proporcional a la del proceso, a la importancia del asunto y al grado de temeridad del peticionario.
Ver artículo 1114 de Código Judicial
Artículo 1115. El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo. El juez fallará conforme a la pretensión, salvo que se trate de casos en que la ley ordene la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.
Ver artículo 1115 de Código Judicial
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