Artículo 1110 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1110. La declaratoria de caducidad impondrá costas al demandante, en proporción al estado en que se halle el proceso.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1111. Cuando el recurrente en la segunda instancia, por apelación de la resolución final dictada en la primera, abandonare el proceso por más de tres meses, el juez, a petición del opositor, declarará caducada la instancia y ejecutoriado el auto o la sentencia objeto del recurso.
Ver artículo 1111 de Código Judicial
Artículo 1112. Se decretará igualmente la caducidad si la demanda no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar. Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados la caducidad se decretará a favor de todos los demandados.
Ver artículo 1112 de Código Judicial
Artículo 1113. Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por dos años o más, sin que hubiere mediado gestión escrita de parte. La resolución respectiva será notificada por edicto y no admitirá recurso, salvo el de Reconsideración. Será obligación del secretario recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación. En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante el año anterior, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.
Ver artículo 1113 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá