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Artículo 1109 - Código Judicial

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Artículo 1109. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el juez no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediare gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

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Artículo 1110. La declaratoria de caducidad impondrá costas al demandante, en proporción al estado en que se halle el proceso.

Ver artículo 1110 de Código Judicial

Artículo 1111. Cuando el recurrente en la segunda instancia, por apelación de la resolución final dictada en la primera, abandonare el proceso por más de tres meses, el juez, a petición del opositor, declarará caducada la instancia y ejecutoriado el auto o la sentencia objeto del recurso.

Ver artículo 1111 de Código Judicial

Artículo 1112. Se decretará igualmente la caducidad si la demanda no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar. Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados la caducidad se decretará a favor de todos los demandados.

Ver artículo 1112 de Código Judicial


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