Artículo 1104 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1104. En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo, que hubiere y se cancelarán por mandato del tribunal las incripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la oficina del registro. El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso ejecutivo en que haya tercería coadyuvante.
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Artículo 1105. La caducidad de la instancia cuando se decreta por primera vez no entraña la extinción del derecho a formular la pretensión. Pero sin consentimiento del demandado no podrá ejercitarse demanda y formular la misma pretensión antes de vencido un año, contado a partir de la ejecutoria del auto que decretó la caducidad.
Ver artículo 1105 de Código Judicial
Artículo 1106. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 1103 se declarará extinguido el derecho pretendido. Todo lo relacionado con la declaratoria de extinción se tramitará por la vía de incidente de previo y especial pronunciamiento o como excepción en el proceso.
Ver artículo 1106 de Código Judicial
Artículo 1107. Lo dispuesto en los artículos precedentes no tendrá aplicación en los procesos en que sea parte el Estado, un municipio, una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada o cualquiera persona que esté bajo patria potestad, tutela o curatela o una corporación o fundación de beneficio público. Pero la parte demandada podrá solicitar del juez que conmine con multas sucesivas de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), a los representantes de las entidades o personas antes nombradas para que hagan las gestiones necesarias a fin de que cese la paralización del curso del proceso.
Ver artículo 1107 de Código Judicial
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