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Artículo 1102 - Código Judicial

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Artículo 1102. No pueden desistir: 1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el juez los autorice con conocimiento de causa, la cual podrá ser obtenida en trámite incidental dentro del mismo proceso; 2. Los curadores ad lítem y los defensores de ausentes; 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; 4. Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado.

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Artículo 1103. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o judicial. Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión relacionada con el curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier gestión. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

Ver artículo 1103 de Código Judicial

Artículo 1104. En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo, que hubiere y se cancelarán por mandato del tribunal las incripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la oficina del registro. El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso ejecutivo en que haya tercería coadyuvante.

Ver artículo 1104 de Código Judicial

Artículo 1105. La caducidad de la instancia cuando se decreta por primera vez no entraña la extinción del derecho a formular la pretensión. Pero sin consentimiento del demandado no podrá ejercitarse demanda y formular la misma pretensión antes de vencido un año, contado a partir de la ejecutoria del auto que decretó la caducidad.

Ver artículo 1105 de Código Judicial


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