Artículo 1101 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1101. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento decisorio, inspección personal del juez y en las especiales que determinen los demás códigos.
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Artículo 1102. El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario, o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.
Ver artículo 1102 de Código Civil
Artículo 1103. Deberá haber prueba por escrito para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de cinco mil balboas salvo que se trate de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley. Si no hubiere prueba por escrito o prueba de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley, no se admitirá prueba de testigos.
Ver artículo 1103 de Código Civil
Artículo 1104. Las presunciones son legales o judiciales. Las que la ley establece, dispensan de toda prueba a los favorecidos por ella, pero admiten prueba en contrario. Las que deduce el Tribunal, deberán ser graves, precisas y concordantes.
Ver artículo 1104 de Código Civil
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