Artículo 1100 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1100. El desistimiento expreso ha de ser admitido por el juez, y el tácito ha de ser declarado.
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Artículo 1101. Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.
Ver artículo 1101 de Código Judicial
Artículo 1102. No pueden desistir: 1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el juez los autorice con conocimiento de causa, la cual podrá ser obtenida en trámite incidental dentro del mismo proceso; 2. Los curadores ad lítem y los defensores de ausentes; 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; 4. Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado.
Ver artículo 1102 de Código Judicial
Artículo 1103. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o judicial. Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión relacionada con el curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier gestión. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
Ver artículo 1103 de Código Judicial
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