Artículo 1100 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1100. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Son ineficaces los pactos por los cuales se invierta o modifica la carga de la prueba. Parágrafo. Esta norma no surte efecto sobre derechos y obligaciones contraídas con antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan previamente validez.
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Artículo 1101. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento decisorio, inspección personal del juez y en las especiales que determinen los demás códigos.
Ver artículo 1101 de Código Civil
Artículo 1102. El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario, o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.
Ver artículo 1102 de Código Civil
Artículo 1103. Deberá haber prueba por escrito para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de cinco mil balboas salvo que se trate de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley. Si no hubiere prueba por escrito o prueba de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley, no se admitirá prueba de testigos.
Ver artículo 1103 de Código Civil
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