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Artículo 110 - Código de La Familia

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Artículo 110. Producida la extinción del régimen económico matrimonial, se debe distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta.

Palabras clave de éste artículo

causa


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Artículo 111. Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponde una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias.

Ver artículo 111 de Código de La Familia

Artículo 112. Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

Ver artículo 112 de Código de La Familia

Artículo 113. Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: 1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y 2. Por los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado o donación.

Ver artículo 113 de Código de La Familia


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