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Artículo 11 - Reglamento de Tránsito Vehicular

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Artículo 11. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre autorizará las personas naturales o jurídicas que prestarán el servicio de grúa y patio para el traslado, almacenaje y custodia de vehículos retenidos en los casos establecidos por el presente Reglamento y pondrá en conocimiento de la Policía Nacional, la lista de las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar este servicio. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre fijará las tarifas a cobrar por los servicios de traslado, almacenaje y custodia de los vehículos retenidos y las condiciones que deben cumplir las personas autorizadas a fin de garantizar la seguridad de los vehículos. En todo caso, será requisito indispensable para prestar estos servicios, contar con un seguro de responsabilidad civil mínimo de quince mil balboas con 00/100 (B/.15,000.00) para cubrir la propiedad de los vehículos que sean transportados; este seguro es adicional a los seguros de responsabilidad por daños a la propiedad ajena y lesiones corporales que se establecen para todos los vehículos en el presente Reglamento. Sin perjuicio de la sanción que corresponda al conductor o propietario, éste será responsable por el pago de los gastos de traslado, almacenaje y custodia del vehículo. Solamente después de haberse pagado el importe de la multa, el traslado, almacenaje y custodia si lo hubiere, se procederá a la entrega inmediata del vehículo en los términos dispuestos en el presente Reglamento y demás disposiciones, previa presentación de la siguiente documentación: a. Registro Único de Propiedad Vehicular. b. Recibo de pago de la infracción cometida. c. Recibo de pago del servicio de grúa y patio. Parágrafo: En caso de que el conductor o propietario quiera utilizar un servicio de grúa y patio de su elección para el traslado del vehículo, lo podrá hacer siempre y cuando este servicio se pueda prestar de forma inmediata y de acuerdo a las disposiciones pertinentes al almacenamiento y custodia de este vehículo.

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Artículo 12. Prohibiciones en relación a los vehículos en general: a. No portar equipo de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo 7. b. No tener condiciones adecuadas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo 8. c. Utilizar señales acústicas especiales, excepto en los casos previstos en el Artículo 9. d. Utilizar neumáticos que muestren menos de uno punto seis (1.6) milímetros de huella en automóviles y camionetas y dos (2.0) milímetros de huella en autobuses y camiones o que en la superficie se observen alambres, globos, rajaduras y desprendimientos del reencauche (llantas lisas). e. Colocar accesorios en los rines a una distancia que sobresalga de los guardafangos del vehículo. f. La emisión de gases, ruidos o sonidos excesivos. g. Derramar combustible o sustancias tóxicas que afecten el ambiente en la vía pública. h. Estar en mal estado mecánico o de carrocería (estado visible de deterioro).

Ver artículo 12 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 13. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso “h” del artículo anterior, serán retirados de la vía por la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.

Ver artículo 13 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 14. La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre inscribirá la propiedad de todos los vehículos a motor y unidades de arrastre que circulan por caminos, calles o vías particulares destinadas al uso público en todo el territorio nacional. La inscripción incluye la descripción de sus propietarios y la asignación de una numeración que es única, permanente e invariable que será su número de identificación y distinción que deberá ser impreso tanto en el Registro Único de Propiedad Vehicular como en la placa única de circulación. Parágrafo: También se deben inscribir en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados todos los vehículos fuera de carretera.

Ver artículo 14 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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