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Artículo 11 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ

Ley 88 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. La Educación Intercultural Bilingüe será de obligatoria implementación en las escuelas oficiales y particulares que funcionen en todas las comunidades indígenas que se encuentren dentro o fuera de las comarcas, áreas anexas, tierras colectivas y regiones indígenas en general. El proceso de implementación de la Educación Intercultural Bilingüe será progresivo y paulatino, acorde a la capacitación y formación de los docentes.

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Artículo 12. El Ministerio de Educación facilitará los medios para que los educadores que actualmente imparten enseñanza en las comunidades indígenas puedan iniciar y continuar estudios de formación y perfeccionamiento en la Educación Intercultural Bilingüe.

Ver artículo 12 de Ley 88 del año 2010

Artículo 13. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, aprobar o avalar cualquier curso de formación en Educación Intercultural Bilingüe, para que cumpla con los requerimientos de esta modalidad educativa.

Ver artículo 13 de Ley 88 del año 2010

Artículo 14. Las universidades oficiales y la Escuela Superior Normal Juan Demóstenes Arosemena de Santiago de Veraguas promoverán carreras o cursos académicos para los docentes, en la formación de Educación Intercultural Bilingüe, con personal idóneo.

Ver artículo 14 de Ley 88 del año 2010

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