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Artículo 11 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas nacionales y las aguas marinas, podrán ser explotadas sólo mediante concesión otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un período de hasta veinte (20) años prorrogable, previa recomendación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en un período máximo de cinco (5) años, de conformidad con los términos y especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el interesado y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. En caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión de albinas nacionales será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al acreedor si la misma se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de que la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones plasmadas con el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado. También se considerará incumplido el contrato, cuando el concesionario demuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la especulación de tierras incluidas dentro de la concesión. Los concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los cinco (5) últimos años de la concesión. Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas que se encuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Instituto de Recursos Naturales Renovables.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Hacienda y TesoroMinisterio de Desarrollo Agropecuariocaso fortuitocontratocapital


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Artículo 12. Para la determinación del impuesto sobre la renta, toda persona natural o jurídica dedicada a la cría de camarones de mar, podrá considerar como deducible de la renta gravable, todo desembolso que se realice en la compra de postlarvas de laboratorio para las fincas, en el repoblamiento al mar de organismos juveniles y/o adultos, en la reforestación con mangle y en la construcción de caminos de acceso a las fincas camaroneras, previa certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Ver artículo 12 de Ley 58 del año 1995

Artículo 13. Las concesiones de tierras desarrolladas en acuicultura y las mejoras construidas sobre ellas, podrán ser, una o más .veces, cedidas, vendidas, pignoradas, transferidas e hipotecadas en interés del concesionario, con la salvedad de que al cumplirse el plazo de vigencia de la concesión, las mejoras pasarán a ser propiedad del Estado, sin que exista para éste ninguna obligación con el concesionario, sus acreedores o terceros. Podrán ser rematadas cuando las mismas hayan sido gravadas por terceros. Las partes deberán notificar la transacción, por lo menos, cinco (5) días antes al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para verificar si están a paz y salvo con el fisco nacional. En caso de cesión, venta o transferencia, se notificará al Ministerio de Hacienda y Tesoro, con el objeto de realizar la cesión del contrato. El nuevo concesionario deberá exigir que la concesión que adquiere, se encuentre al día en sus pagos de arrendamiento; de lo contrario, tendrá que asumir lo adeudado en concepto del canon, además de cumplir fiel y cabalmente can los requisitos y condiciones de la concesión original, la cual no se verá afectada en forma alguna en cuanto a su fuerza o contenido. Los actos jurídicos de disposición o de gravamen sobre las concesiones previstas en la presente Ley, serán aplicables a los contratos de préstamos que en el sector acuícola otorguen las entidades financieras públicas y privadas. Ello se notificará al Ministerio de Desarrollo Agropecuario dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, quien por ese solo hecho queda obligado a registrarlos en sus archivos y ejecutarlos o cumplirlos, en los términos en que hubiesen acordado el prestamista y el prestatario. El número de concesiones de albinasserá limitado y éstas se determinarán en base a un Plan Naciona l de Ordenamiento y Desarrollo aprobado por la Comisión Nacional de Acuicultura. Las concesiones se inscribirán en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Ver artículo 13 de Ley 58 del año 1995

Artículo 14. A fin de asegurar la motivación y el recobro de los programas de financiamiento al sector acuícola, que las entidades financieras públicas o privadas otorguen a sus clientes, éstas podrán pactar, en sus respectivos contratos, los actos de disposición y gravamen mencionados en el artículo anterior, siempre que no contradigan las cláusulas de las concesiones que otorgue la Nación. Dichos actos podrán ser pactados antes o después de la transferencia de la concesión, sujetos a condiciones expresas, las cuales, al cumplirse, obligarán al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a ejecutar los actos en los términos convenidos con el prestatario, siempre que no sean contrarios a la presente Ley. Las concesiones otorgadas y que ya han sido beneficiadas por la banca en base a lo acordado con el Ministerio de Hacienda y Tesoro, quedan automáticamente gravadas a favor de la institución financiera respectiva.

Ver artículo 14 de Ley 58 del año 1995

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