Artículo 11 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.
Ley 47 del año 2013
República de Panamá
Artículo 11. Obligaciones del custodio extranjero autorizado. El custodio extranjero autorizado deberá: 1. Mantener toda la documentación relacionada a la prestación del servicio de custodia en la dirección física que este haya proporcionado al agente residente de la sociedad emisora al momento de notificarle su condición de custodio, según lo previsto en el artículo 17. Los registros relacionados a la prestación del servicio de custodia deberán ser mantenidos por un periodo de cinco años, luego de concluida la prestación de este. 2. Mantener la custodia física de los certificados de acciones emitidas al portador mientras dure el ejercicio de su función como custodio autorizado en la dirección física que este haya proporcionado al agente residente de la sociedad emisora al momento de notificarle su condición de custodio, según lo previsto en el artículo 17. 3. Mantener en estricta reserva la información recibida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. 4. Proporcionar al agente residente de la sociedad emisora, junto con la notificación de su designación, el nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de los propietarios de las acciones emitidas al portador cuyos certificados mantenga en custodia. El suministro de la información al agente residente no se considerará como incumplimiento de su obligación de mantener la información en estricta reserva ni como una violación al deber de confidencialidad o al derecho a la privacidad. 5. Emitir certificaciones en las que conste la identidad del propietario de las acciones emitidas al portador cuando sean requeridas mediante orden judicial, por el propietario o el acreedor prendario de estas. Se exceptuarán del cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 4 aquellos bancos, fiduciarias e intermediarios financieros que, junto con la información y documentación a que se refiere el artículo 7, consignen, mediante fianza de cumplimiento, la suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a favor del Tesoro Nacional. Dicha fianza deberá ser emitida por una compañía de seguros o un banco establecido y con licencia para operar en la República de Panamá. Los custodios extranjeros autorizados que opten por consignar la fianza a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionar al agente residente de la sociedad emisora, cuando medie un requerimiento de información por parte de la autoridad competente, el nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de los propietarios de las acciones emitidas al portador cuyos certificados mantengan en custodia. En caso de incumplimiento, la autoridad competente podrá ejecutar la fianza a que se refiere este párrafo de acuerdo con los procedimientos que para ello se establezcan. El Órgano Ejecutivo reglamentará los requisitos que debe cumplir la fianza de cumplimiento a que se refiere este artículo.
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