Artículo 11 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
Ley 32 del año 1927
República de Panamá
Artículo 11. En el caso de que las reformas del pacto social alteren las preferencias de las acciones suscritas de cualquier clase o autoricen la emisión de acciones con preferencias que de alguna manera sean más ventajosas que las de las acciones suscritas de cualquier clase, en el certificado a que se refiere el aparte b) del artículo anterior se hará constar que los funcionarios de la sociedad que los suscriben han sido autorizados para otorgar el documento de reformas por medio de resolución adoptada por los dueños o mandatarios de la mayoría de las acciones de cada clase con derecho a voto, y que esa resolución se adopto en una reunión de accionistas verificada en la fecha fijada en la citación o en la renuncia de la misma.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 12. Si el pacto social dispone se requiere más de la mayoría de las acciones suscritas o de cualquier clase de acciones para que pueda ser reformado, en el certificado a que se refiere el aparte b) del artículo 11 se hará constar que la reforma de que se trata ha sido autorizada de esa manera.
Ver artículo 12 de Ley 32 del año 1927
Artículo 13. Si el pacto social o las reformas de dicho pacto no disponen otra cosa, cada accionista tendrá derecho preferente a suscribir, en las proporción de las acciones de que sea dueño, acciones de las emitidas en virtud de un aumento del capital.
Ver artículo 13 de Ley 32 del año 1927
Artículo 14. La sociedad podrá reducir su capital autorizado por medio de reformas de su pacto social; pero no podrá hacerse distribución alguna de su activo en virtud de dicha reducción si con ello no reduce el valor de dicho activo a una cantidad que represente menos que el valor total de su pasivo, considerando como parte de éste del capital reducido. Al documento que contenga la respectiva reforma se agregará un certificado expedido bajo juramento por el Presidente o el VicePresidente y el Tesorero o uno de los Tesorero Asistentes en que conste que con la distribución no se infringe lo dispuesto en el inciso anterior. La apreciación del valor del activo y el del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como correcta salvo en caso de fraude.
Ver artículo 14 de Ley 32 del año 1927
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