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Artículo 11 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. El formulario de inscripción de dominio de propiedad de los vehículos que proveerá la institución, contendrá lo siguiente 1. Numero de inscripción que corresponderá al código de la placa única que se otorgue. 2. Número y fecha de la liquidación de Aduana, cuando el vehículo es de primera inscripción, expedida por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. 3. Elementos de individualización del vehículo: marca, modelo, tipo, año de fabricación, color, número de motor, número de chasis; vehículo, identificación, número, (VIN, cuando corresponda) tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad de pasajeros y cualquier otra característica que permita su identificación. 4. Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad personal, en caso de personas naturales, y datos de inscripción, en caso de personas jurídicas. 5. Vecindad, calle y número donde tenga el propietario del vehículo su habitación, oficina o lugar de negocio. 6. Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se inscriben el dominio. 7. Fecha y hora en que la solicitud ha sido presentada a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y el nombre y cédula de la persona que lo ha presentado. La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedirá el registro de propiedad vehicular cuando el formulario cumpla con los requisitos anteriormente establecidos. La calificación será unitaria, por lo que no se podrá autori zar la inscripción del vehículo en el sistema de procesamiento de datos, si no se cumplen con todos y cada uno de los requisitos prenombrados. Será responsabilidad del jefe de la Sección, controlar estrictamente la perfecta coincidencia de la información expresada en el formulario de inscripción, con los documentos requeridos. El jefe de la sección correspondiente que contraviniere esta disposición, quedara sujeto a las sanciones que establece el reglamento interno de la institución, sin perjuicio de la pena que corresponda por Ley.

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Artículo 12. Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa única y definitiva y la correspondiente calcomanía a que se refiere el Articulo 1 y el permiso de circulación otorgado por las municipalidades, probatorio del pago del impuesto a que se refiere el Capitulo IV de la presente Ley.

Ver artículo 12 de Ley 15 del año 1995

Artículo 13. Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, sin excepción. Una vez que, por cualquier motivo, el vehículo salga de circulación, no se podrá otorgar su número de placa a otro vehículo. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a la dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, reglamentar lo relativo a la expedición de las placas especiales, que identificaran a los que, por sus naturaleza, deban distinguirse de los ordinarios, según lo establecido en la presente Ley.

Ver artículo 13 de Ley 15 del año 1995

Artículo 14. La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados entregara, por conducto de los municipios, la placa única y definitiva para cada vehículo motorizado, al inscripción el interesado por primera vez el dominio. El interesado deberá presentar el certificado de inscripción vehicular del año correspondiente, cubrir el valor de la placa y el impuesto de circulación respectivo.

Ver artículo 14 de Ley 15 del año 1995

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