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Artículo 11 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

Ley 11 del año 1985

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una anotación de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean halados.

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Artículo 12. En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo automotor, conforme a la clasificación del Artículo diez, podrá exceder los límites, salvo permisos especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.

Ver artículo 12 de Ley 11 del año 1985

Artículo 13. No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente más de un metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo.

Ver artículo 13 de Ley 11 del año 1985

Artículo 14. Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una reducción razonable cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera esta medida sea aconsejable. El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construidas con curvas muy cerradas, con fuertes pendientes o sin el peralte respectivo.

Ver artículo 14 de Ley 11 del año 1985

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