Artículo 1099 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1099. El desistimiento sólo perjudica a quien lo hace y el que desiste en todo caso debe pagar las costas, salvo convenio en contrario. Si son dos o más demandantes o los demandados y sólo uno desistiere, éste sólo pagará la parte de costas que proporcionalmente le corresponda y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas.
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Artículo 1101. Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.
Ver artículo 1101 de Código Judicial
Artículo 1102. No pueden desistir: 1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el juez los autorice con conocimiento de causa, la cual podrá ser obtenida en trámite incidental dentro del mismo proceso; 2. Los curadores ad lítem y los defensores de ausentes; 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; 4. Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado.
Ver artículo 1102 de Código Judicial
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