Artículo 1099 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1099. Las fianzas de los Empleados o Agentes de Manejo cubrirán la responsabilidad que se derive del desempeño de sus deberes específicos.
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Artículo 1100. Se fija en la suma de veinte mil balboas la cuantía de la fianza que debe prestar el Contralor General de la República y en la suma de diez mil balboas la de la fianza que debe prestar el SubContralor General.
Ver artículo 1100 de Código Fiscal
Artículo 1101. El pago de las primas por las fianzas de manejo que deben prestarse de conformidad con este Capítulo correrá a cargo del Tesoro Nacional. Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de los dos incisos anteriores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo 1097 de este Código.
Ver artículo 1101 de Código Fiscal
Artículo 1102. Mientras el Empleado o Agente de Manejo no haya cesado en el ejercicio de su cargo o actuación y obtenido el finiquito de sus cuentas, no podrá cancelarse la fianza que hubiere prestado. Tampoco podrá cancelarse la fianza prestada por un particular hasta que haya cumplido totalmente las obligaciones contraídas. Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de los dos incisos anteriores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo 1097 de este Código.
Ver artículo 1102 de Código Fiscal
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