Artículo 1098 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1098. El desistimiento de un recurso deja ejecutoriado, en cuanto al que desiste, la resolución respectiva, en lo que es objeto de dicho recurso. Cuando el expediente haya sido enviado por correo o por otro medio, a otro tribunal y no se encontrare en el lugar de la sede del juez del conocimiento, éste podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.
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Artículo 1099. El desistimiento sólo perjudica a quien lo hace y el que desiste en todo caso debe pagar las costas, salvo convenio en contrario. Si son dos o más demandantes o los demandados y sólo uno desistiere, éste sólo pagará la parte de costas que proporcionalmente le corresponda y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas.
Ver artículo 1099 de Código Judicial
Artículo 1101. Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.
Ver artículo 1101 de Código Judicial
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