Artículo 1097 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1097. Si se desiste de la demanda principal, la de reconvención sigue adelante, cualquiera que sea su cuantía y conoce de ella el mismo juez; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.
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Artículo 1098. El desistimiento de un recurso deja ejecutoriado, en cuanto al que desiste, la resolución respectiva, en lo que es objeto de dicho recurso. Cuando el expediente haya sido enviado por correo o por otro medio, a otro tribunal y no se encontrare en el lugar de la sede del juez del conocimiento, éste podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.
Ver artículo 1098 de Código Judicial
Artículo 1099. El desistimiento sólo perjudica a quien lo hace y el que desiste en todo caso debe pagar las costas, salvo convenio en contrario. Si son dos o más demandantes o los demandados y sólo uno desistiere, éste sólo pagará la parte de costas que proporcionalmente le corresponda y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas.
Ver artículo 1099 de Código Judicial
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