Artículo 1096 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1096. Se presumirá que hay subrogación: 1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente; 2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor; 3. Cuando pague el que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
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Artículo 1097. El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Ver artículo 1097 de Código Civil
Artículo 1098. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Ver artículo 1098 de Código Civil
Artículo 1099. El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.
Ver artículo 1099 de Código Civil
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