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Artículo 1095 - Código Civil

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Artículo 1095. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás, será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 1096. Se presumirá que hay subrogación: 1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente; 2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor; 3. Cuando pague el que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Ver artículo 1096 de Código Civil

Artículo 1097. El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Ver artículo 1097 de Código Civil

Artículo 1098. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Ver artículo 1098 de Código Civil


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