Artículo 1094 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1094. En cualquier estado del proceso, anterior a la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de éste, manifestándolo por escrito al juez del conocimiento. Si se desistiere del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se dará traslado por el término de tres días, notificándole por edicto y bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podrá allanarse u oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite del proceso. Igualmente se requerirá el consentimiento del demandado si se le hubiere secuestrado bienes o se hubiere efectuado cualquier otra medida cautelar sobre éstos, aunque no se hubiere notificado la demanda. El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda por la misma vía o por otra vía.
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Artículo 1095. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el demandante podrá desistir de la pretensión. No se requerirá conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Dicho desistimiento conlleva la renuncia de los derechos de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos que aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de incidente de previo y especial pronunciamiento, o como excepción en el proceso.
Ver artículo 1095 de Código Judicial
Artículo 1096. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división o venta de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades y otros análogos, el desistimiento del proceso o de la pretensión requerirá el consentimiento de ambas partes. El auto que admite el desistimiento en tales casos, no tiene fuerza de cosa juzgada.
Ver artículo 1096 de Código Judicial
Artículo 1097. Si se desiste de la demanda principal, la de reconvención sigue adelante, cualquiera que sea su cuantía y conoce de ella el mismo juez; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.
Ver artículo 1097 de Código Judicial
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