Artículo 1093 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1093. Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
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Artículo 1094. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causal de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Ver artículo 1094 de Código Civil
Artículo 1095. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás, será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Ver artículo 1095 de Código Civil
Artículo 1096. Se presumirá que hay subrogación: 1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente; 2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor; 3. Cuando pague el que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Ver artículo 1096 de Código Civil
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