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Artículo 1090 - Código Judicial

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Artículo 1090. Para que el desistimiento sea válido, ha de verificarse por persona capaz.

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Artículo 1091. Los que representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, no pueden desistir sino en el caso de que el juez respectivo conceda licencia para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona.

Ver artículo 1091 de Código Judicial

Artículo 1092. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal, o del organismo o corporación que deba darla según la ley.

Ver artículo 1092 de Código Judicial

Artículo 1093. Se aplicará al desistimiento lo dispuesto en el artículo 1085.

Ver artículo 1093 de Código Judicial


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