Artículo 109 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 109. Toda cuestión accesoria a un proceso administrativo, que requiera pronunciamiento especial, se tramitará como incidente y se sujetará a las normas contenidas en este Capítulo, si no tuviese señalada por la ley una tramitación especial.
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procesoaccidente
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Artículo 110. Constituyen cuestiones o artículo de previo y especial pronunciamiento que pueden plantearse a través de la vía de incidente, los siguientes: 1. La falta de competencia de la autoridad que aprehendió el conocimiento del proceso; 2. La nulidad de lo actuado; 3. La caducidad de la instancia; 4. La excepción de transacción, cosa juzgada o de desistimiento de la pretensión; 5. La recusación de la autoridad que ha aprehendido el conocimiento del proceso; y 6. Las demás que establezca la ley.
Ver artículo 110 de Ley 38 del año 2000
Artículo 111. Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que una de las partes deba hacer valer, deberá plantearlas todas en un solo incidente con la debida separación y fundamentación, de suerte que la o las pretensiones sean claramente inteligibles.
Ver artículo 111 de Ley 38 del año 2000
Artículo 112. El escrito en el que se presenta un incidente no requiere de formalidades especiales, pero deberá contener con claridad lo que se pretende, los hechos o razones en que se fundamenta y las pruebas que se presentan o proponen. Si hubiese contraparte, le es aplicable al escrito de contestación del incidente lo establecido en el presente artículo.
Ver artículo 112 de Ley 38 del año 2000
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