Artículo 109 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 109. La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.
Palabras clave de éste artículo
arresto domiciliarioembarazoniñoimpuesto
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 110. Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud. Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental.
Ver artículo 110 de Código Penal
Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.
Ver artículo 111 de Código Penal
Artículo 112. La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.
Ver artículo 112 de Código Penal
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá