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Artículo 1089 - Código Judicial

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Artículo 1089. El desistimiento debe presentarse por escrito ante el juez que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el despacho donde se encuentre el expediente. El escrito debe ser presentado personalmente al secretario del juzgado respectivo o estar autenticado por juez o notario.

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Artículo 1090. Para que el desistimiento sea válido, ha de verificarse por persona capaz.

Ver artículo 1090 de Código Judicial

Artículo 1091. Los que representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, no pueden desistir sino en el caso de que el juez respectivo conceda licencia para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona.

Ver artículo 1091 de Código Judicial

Artículo 1092. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal, o del organismo o corporación que deba darla según la ley.

Ver artículo 1092 de Código Judicial


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