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Artículo 1086 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1086. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido despojado injustamente, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero. Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

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Artículo 1087. Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

Ver artículo 1087 de Código Civil

Artículo 1088. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

Ver artículo 1088 de Código Civil

Artículo 1089. Las obligaciones pueden modificarse: 1. Variando su objeto o sus condiciones principales; 2. Sustituyendo la persona del deudor; 3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Ver artículo 1089 de Código Civil


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