Artículo 1081 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1081. Ninguna embarcación podrá ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación. La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.
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Artículo 1082. La nave conservará su identidad aun cuando las materias que la formen sean sucesivamente cambiadas. Reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.
Ver artículo 1082 de Código de Comercio
Artículo 1083. La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse por escritura pública, la cual no surtirá efecto respecto de tercero sino después de su presentación en el Registro Mercantil. El requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la propiedad se transmite inmediatamente al comprador. El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador en el acto del contrato, certificación de la partida de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.
Ver artículo 1083 de Código de Comercio
Artículo 1083A. Los Cónsules Privativos de la Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional en la forma señalada en los Artículos siguientes:
Ver artículo 1083A de Código de Comercio
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