Artículo 1081 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1081. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
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derecho
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Artículo 1082. Para que proceda la compensación es preciso: 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3. Que las dos deudas estén vencidas; 4. Que sean líquidas y exigibles; 5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovidas por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Ver artículo 1082 de Código Civil
Artículo 1083. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
Ver artículo 1083 de Código Civil
Artículo 1084. El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ellas, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Ver artículo 1084 de Código Civil
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