Artículo 108 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 108. Desde el momento en que la petición o solicitud que ha dado origen al proceso es admitida por la autoridad respectiva, el peticionario y demás personas admitidas en el proceso en calidad de partes, pueden presentar incidentes hasta la fecha en que concluya el término para practicar pruebas.
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Artículo 109. Toda cuestión accesoria a un proceso administrativo, que requiera pronunciamiento especial, se tramitará como incidente y se sujetará a las normas contenidas en este Capítulo, si no tuviese señalada por la ley una tramitación especial.
Ver artículo 109 de Ley 38 del año 2000
Artículo 110. Constituyen cuestiones o artículo de previo y especial pronunciamiento que pueden plantearse a través de la vía de incidente, los siguientes: 1. La falta de competencia de la autoridad que aprehendió el conocimiento del proceso; 2. La nulidad de lo actuado; 3. La caducidad de la instancia; 4. La excepción de transacción, cosa juzgada o de desistimiento de la pretensión; 5. La recusación de la autoridad que ha aprehendido el conocimiento del proceso; y 6. Las demás que establezca la ley.
Ver artículo 110 de Ley 38 del año 2000
Artículo 111. Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que una de las partes deba hacer valer, deberá plantearlas todas en un solo incidente con la debida separación y fundamentación, de suerte que la o las pretensiones sean claramente inteligibles.
Ver artículo 111 de Ley 38 del año 2000
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