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Artículo 108 - Código de La Familia

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Artículo 108. También concluirá por decisión judicial la participación, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos: 1. Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial; 2. Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias; 19 3. Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y 4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.

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Artículo 109. Cuando la participación se termine por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Ver artículo 109 de Código de La Familia

Artículo 110. Producida la extinción del régimen económico matrimonial, se debe distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta.

Ver artículo 110 de Código de La Familia

Artículo 111. Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponde una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias.

Ver artículo 111 de Código de La Familia


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