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Artículo 1079 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1079. Las naves estarán afectadas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.

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Artículo 1080. Las naves mercantes pertenecientes en todo o en parte a ciudadanos panameños o a extranjeros domiciliados en la República y con más de cinco años de residencia en ella, o a sociedades comerciales que tengan su principal domicilio en Panamá, serán tenidas como panameñas siempre que estén registradas y matriculadas como tales y los dueños se sometan expresamente a las disposiciones legales de la República sobre navegación. En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia deberá resultar de la declaración unánime y expresa de los copropietarios, hecha ante el funcionario encargado de la matrícula de buques.

Ver artículo 1080 de Código de Comercio

Artículo 1081. Ninguna embarcación podrá ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación. La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.

Ver artículo 1081 de Código de Comercio

Artículo 1082. La nave conservará su identidad aun cuando las materias que la formen sean sucesivamente cambiadas. Reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.

Ver artículo 1082 de Código de Comercio

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