Artículo 1079 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1079. La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
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Artículo 1080. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la proporción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
Ver artículo 1080 de Código Civil
Artículo 1081. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Ver artículo 1081 de Código Civil
Artículo 1082. Para que proceda la compensación es preciso: 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3. Que las dos deudas estén vencidas; 4. Que sean líquidas y exigibles; 5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovidas por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Ver artículo 1082 de Código Civil
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