Artículo 1078 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1078. Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave.
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Artículo 1079. Las naves estarán afectadas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.
Ver artículo 1079 de Código de Comercio
Artículo 1080. Las naves mercantes pertenecientes en todo o en parte a ciudadanos panameños o a extranjeros domiciliados en la República y con más de cinco años de residencia en ella, o a sociedades comerciales que tengan su principal domicilio en Panamá, serán tenidas como panameñas siempre que estén registradas y matriculadas como tales y los dueños se sometan expresamente a las disposiciones legales de la República sobre navegación. En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia deberá resultar de la declaración unánime y expresa de los copropietarios, hecha ante el funcionario encargado de la matrícula de buques.
Ver artículo 1080 de Código de Comercio
Artículo 1081. Ninguna embarcación podrá ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación. La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.
Ver artículo 1081 de Código de Comercio
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