Artículo 107 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 107. Participación del tercero afectado. El tercero afectado por el delito podrá constituirse como interviniente en el proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación por el Fiscal. El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a comunicar al Juez de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de acusación, si aún subsiste su afectación. En la audiencia de acusación, el tercero afectado ofrecerá la evidencia relacionada con el daño y la imputación de este, para ser presentada y controvertida en el juicio oral.
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Artículo 108. Concepto. Se entiende por tercero responsable a la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.
Ver artículo 108 de Código Procesal Penal
Artículo 109. Participación del tercero civilmente responsable. El Ministerio Público y la víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad.
Ver artículo 109 de Código Procesal Penal
Artículo 110. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el Ministerio Público conforme se establece en este Código, y podrá ser ejercida por la víctima en los casos y las formas previstos por la ley. Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de ella. También la ejerce la Asamblea Nacional según lo establecido en la Constitución Política y la ley.
Ver artículo 110 de Código Procesal Penal
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