Artículo 1069 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1069. Los Liquidadores son responsables: a. Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido. Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y b. Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1070. Los Recaudadores son responsables: a. Por el monto de los reconocimientos que hayan recibido de los respectivos liquidadores y que no hayan cobrado oportunamente. Esta responsabilidad se extingue siempre que el Recaudador compruebe que ha practicado contra el deudor o sus fiadores las diligencias necesarias para obtener el pago; y b. Por el monto de las cantidades cobradas que no hayan ingresado debida y oportunamente al Tesoro Nacional.
Ver artículo 1070 de Código Fiscal
Artículo 1071. Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos artículos anteriores.
Ver artículo 1071 de Código Fiscal
Artículo 1072. Salvo lo dispuesto en el inciso 12 del Artículo 1660 y en los incisos 1 y 2 del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros, excepto: 1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes; 2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes. 3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de las cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este Artículo gozarán de preferencia entre sí en ese orden.
Ver artículo 1072 de Código Fiscal
Buscar algo específico en las normas de Panamá