Artículo 1066 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 1066. Las confederaciones y Centrales de Trabajadores y las Federaciones no afiliadas a ninguna confederación o central, constituirán un Consejo Nacional de Trabajadores, con carácter consultivo, cuyas funciones reglamentará el Órgano Ejecutivo, sin perjuicio de la reglamentación que para su régimen interno aprueben las organizaciones que lo integren. El Consejo Nacional de Trabajadores elaborará las ternas de las cuales se designarán los delegados obreros a la Conferencia de la Organización Internacional de Trabajo y a cualesquiera otros congresos o conferencias para los cuales el Estado deba enviar representación de los trabajadores. También elaborará ternas para el nombramiento de los trabajadores en los organismos oficiales. Se destina una partida anual de doce mil balboas en partidas mensuales de mil balboas para el Consejo Nacional de Trabajadores.
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