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Artículo 1066 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1066. Todo ingreso al Tesoro deberá ser reconocido, aunque se recaude íntegramente y de contado. Se entiende por reconocimiento de un ingreso, la liquidación, por medio de operaciones aritméticas de la cantidad acreditada a favor del Tesoro en cada caso particular.

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Artículo 1067. No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuesto cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.

Ver artículo 1067 de Código Fiscal

Artículo 1068. En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.

Ver artículo 1068 de Código Fiscal

Artículo 1069. Los Liquidadores son responsables: a. Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido. Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y b. Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.

Ver artículo 1069 de Código Fiscal


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