Artículo 1066 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1066. Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el tribunal mandará cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaratoria judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
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Artículo 1067. Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
Ver artículo 1067 de Código Civil
Artículo 1068. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora.
Ver artículo 1068 de Código Civil
Artículo 1069. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 981.
Ver artículo 1069 de Código Civil
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