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Artículo 1065 - Código Civil

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Artículo 1065. Los gastos de la consignación, cuando se declare procedente, serán forzosamente de cuenta del acreedor.

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Artículo 1066. Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el tribunal mandará cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaratoria judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Ver artículo 1066 de Código Civil

Artículo 1067. Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

Ver artículo 1067 de Código Civil

Artículo 1068. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora.

Ver artículo 1068 de Código Civil


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