Artículo 1064 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 1064. Para los efectos de la vigencia y aplicación de este Código, se tendrán en cuenta las siguientes normas especiales: 1. Las multas que impongan las autoridades y tribunales de trabajo, salvo disposición específica que indique lo contrario, serán a favor del Tesoro Nacional. 2. En los casos de violaciones de las normas de este Código y otra disposición legal de carácter laboral que no tengan señalada sanción específica, se impondrá al empleador o a la persona responsable una multa de veinticinco a doscientos balboas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, o los tribunales de trabajo. 3. Se crea, a partir del 1 de enero de 1974, la Corte de Casación Laboral, con sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en todo el territorio nacional. La Corte de Casación Laboral estará compuesta por tres Magistrados nombrados por el Órgano Ejecutivo y escogidos así: Uno, de las listas que presenten las organizaciones sociales de empleadores; otro, de las listas que presenten las organizaciones sociales de trabajadores, y el último escogido libremente por él mismo. Las listas de que habla este artículo deberán contener no menos de cinco nombres ni más de diez e incluirán también igual número de candidatos a suplentes. Entre sus funciones estará la de conocer del Recurso de Casación Laboral. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar las demás funciones y la organización de la Corte de Casación Laboral. Mientras entre en vigencia esta norma, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación laboral y de cualesquiera otro asunto que en este Código se atribuya a la Corte de Casación Laboral. 4. A partir de la vigencia de este Código, los Tribunales Superiores de Trabajo de Distrito Judicial serán dos; uno en el primer Distrito Judicial y uno en el Segundo Distrito Judicial y conforme a la siguiente clasificación: Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá, cuya jurisdicción comprende las provincias de: Panamá, Colón, Bocas del Toro, Darién, y la Comarca de San Blas; Segundo Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Santiago de Veraguas, cuya jurisdicción comprende a las provincias de: Chiriquí, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la organización y funciones de los Tribunales Superiores. 5. Sin perjuicio de lo que se dispone en el ordinal 6 de este artículo, a partir de la fecha que se fije mediante Decreto del Órgano Ejecutivo, se dividirá el territorio nacional en las Secciones y con los Juzgados Seccionales siguientes: Primera Sección: Comprende la Provincia de Panamá, donde habrá cinco Juzgados; el Primero, Segundo, Tercero y Cuarto con sede en la ciudad de Panamá y con jurisdicción en los Distritos de Panamá, Distrito Especial de San Miguelito, Arraiján, Balboa, Taboga, Chepo y Chimán; el Quinto, con sede en La Chorrera y con jurisdicción en los Distrito de La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos.
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Artículo 1062. Sin perjuicio de las normas previstas en este Código, o en cualquier otra ley sobre apremio corporal por desacato el Juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniaria compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos y órdenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuncia o resistencia.
Ver artículo 1062 de Código de Trabajo
Artículo 1063. En los procesos iniciados antes del 2 de abril de 1972, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirá por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió al surtirse la notificación. Segunda Sección: Comprende la Provincia de Colón y la Comarca de San Blas, donde habrá dos Juzgados, ambos con sede en la ciudad de Colón. Tercera Sección: Comprende la Provincia de Chiriquí, en donde habrá tres Juzgados; El Primero con sede en David y con jurisdicción en los Distritos de David, Dolega, Boquete, Remedios, Gualaca, San Félix, San Lorenzo y Tolé; El Segundo con sede en Puerto Armuelles y con jurisdicción en los Distritos de Barú y Distrito Especial de Renacimiento; El Tercero con sede en Concepción y con jurisdicción en los distritos de Bugaba, Alanje y Boquerón. Cuarta Sección: Comprende la Provincia de Coclé, donde habrá dos Juzgados; el Primero con sede en Aguadulce y con jurisdicción en los distritos de Aguadulce y Natá, y el Segundo con sede en Penonomé y con jurisdicción en los distritos e Penonomé, Antón, La Pintada y Olá. Quinta Sección: Comprende la Provincia de Bocas del Toro, donde habrá un juzgado, con sede en Changuinola. Sexta Sección: Comprende la Provincia de Herrera, donde habrá un Juzgado, con sede en la ciudad de Chitré. Séptima Sección: Comprende la Provincia de Veraguas, donde habrá un Juzgado con sede en la ciudad de Santiago de Veraguas. Octava Sección: Comprende la Provincia de Los Santos, donde habrá un Juzgado, con sede en Las Tablas. Novena Sección: Comprende la Provincia de Darién, donde habrá un Juzgado con sede en La Palma. La Corte de Casación Laboral puede trasladar la sede de los juzgados Seccionales, dentro de su respectiva Sección, por razones de demostrada conveniencia. 6. Se crean, a partir de la vigencia de este Código, los siguientes Juzgados Seccionales de Trabajo: Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, con sede en la ciudad de Panamá, y Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección, con sede en la ciudad de Colón. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales anteriores de este artículo, se mantiene la vigencia del Decreto de Gabinete núm. 221 de 18 de noviembre de 1971, y provisionalmente, la de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Capítulo I, Título I, Libro II, de la Ley 67 de 1947.
Ver artículo 1063 de Código de Trabajo
Artículo 1065. Los descuentos sobre salarios autorizados e iniciados de conformidad con las leyes anteriores a la vigencia de este Código, podrán continuar efectuándose hasta el monto previamente fijado en la respectiva orden u autorización. Se exceptúan los descuentos por secuestro, embargo y transacción judicial, que deberán ajustarse a las prescripciones de este Código.
Ver artículo 1065 de Código de Trabajo
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