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Artículo 1064 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1064. Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derechohabientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.

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Artículo 1065. El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.

Ver artículo 1065 de Código de Comercio

Artículo 1066. El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la adhesión de éste.

Ver artículo 1066 de Código de Comercio

Artículo 1067. El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.

Ver artículo 1067 de Código de Comercio

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