Artículo 1064 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1064. Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derechohabientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.
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accidentepóliza
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Artículo 1065. El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.
Ver artículo 1065 de Código de Comercio
Artículo 1067. El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.
Ver artículo 1067 de Código de Comercio
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