Artículo 1064 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1064. La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial. Hecha la consignación, deberá notificarse a los interesados.
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Artículo 1066. Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el tribunal mandará cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaratoria judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Ver artículo 1066 de Código Civil
Artículo 1067. Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
Ver artículo 1067 de Código Civil
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