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Artículo 1063 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1063. El deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, o cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o cuando se haya extraviado el título de la obligación o cuando el acreedor es desconocido. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

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Artículo 1064. La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial. Hecha la consignación, deberá notificarse a los interesados.

Ver artículo 1064 de Código Civil

Artículo 1065. Los gastos de la consignación, cuando se declare procedente, serán forzosamente de cuenta del acreedor.

Ver artículo 1065 de Código Civil

Artículo 1066. Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el tribunal mandará cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaratoria judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Ver artículo 1066 de Código Civil


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