Artículo 1062 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1062. El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.
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derechoaccidente
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Artículo 1063. Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de lesiones.
Ver artículo 1063 de Código de Comercio
Artículo 1064. Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derechohabientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.
Ver artículo 1064 de Código de Comercio
Artículo 1065. El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.
Ver artículo 1065 de Código de Comercio
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