Artículo 1061 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1061. Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.
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Artículo 1062. El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.
Ver artículo 1062 de Código de Comercio
Artículo 1063. Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de lesiones.
Ver artículo 1063 de Código de Comercio
Artículo 1064. Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derechohabientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.
Ver artículo 1064 de Código de Comercio
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