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Artículo 1060 - Código Civil

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Artículo 1060. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

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Artículo 1061. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

Ver artículo 1061 de Código Civil

Artículo 1062. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se ajustará a las disposiciones del Título XVII de este Libro y a lo que se dispone en el Código Judicial.

Ver artículo 1062 de Código Civil

Artículo 1063. El deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, o cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o cuando se haya extraviado el título de la obligación o cuando el acreedor es desconocido. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Ver artículo 1063 de Código Civil


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