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Artículo 106 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 106. Desacato. La Autoridad podrá sancionar a cualquier persona, natural o jurídica, que incurra en desacato al cumplimiento de alguna orden impartida dentro de cualquier procedimiento que sea de su conocimiento, con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día, hasta que se dé cumplimiento de la orden impartida por la Autoridad. Cuando la Autoridad ordene la comparecencia de una persona, natural o jurídica, dentro de cualquier asunto de su competencia deberá expedir boleta de citación, en la cual se indicarán el lugar, la fecha, la hora y el motivo de la diligencia. Si el citado no comparece sin justa causa, la Autoridad lo sancionará por desacato, con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día hasta que concurra a la citación.

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Artículo 107. Ejercicio de cobro coactivo. La Autoridad podrá ejercer el cobro coactivo de las multas o sanciones que se impongan a los agentes económicos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. La Autoridad podrá iniciar los procesos de cobro coactivo, cuando el agente económico sancionado no haya cancelado la suma debida en el plazo de diez días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impuso la multa o sanción.

Ver artículo 107 de Ley 45 del año 2007

Artículo 108. Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento prescribirá en tres años, contados a partir del momento en que se produjo la falta, en el caso de las prácticas restrictivas de la competencia, o desde el momento del conocimiento efectivo de la falta, en el caso de las prácticas de comercio desleal. De igual forma, prescribirá en cinco años la acción para las reclamaciones de protección al consumidor. En este caso, el plazo se contará a partir del momento en que se perfecciona la relación de consumo, salvo que se trate de una reclamación por vicios ocultos y/o de responsabilidad civil por producto defectuoso, en cuyo caso el plazo para la prescripción se contará a partir del momento en que el consumidor tuvo conocimiento del hecho dañoso. Esta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de la demanda, de acuerdo con las normas generales del Código Judicial.

Ver artículo 108 de Ley 45 del año 2007

Artículo 109. Divulgación. En todo el territorio nacional, la Autoridad divulgará la presente Ley y promoverá campañas de divulgación e información relativas a los derechos y las obligaciones de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos valer. Igualmente, coordinará, con las organizaciones empresariales y con las organizaciones de consumidores, las recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales relativos a las materias reguladas por esta Ley. Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el presupuesto anual de la Autoridad, además de las asignaciones correspondientes para cubrir el costo de sus campañas de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en calidad de transferencia a las asociaciones de consumidores debidamente constituidas y reconocidas por las entidades correspondientes, una suma total que en ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su presupuesto de divulgación y publicidad.

Ver artículo 109 de Ley 45 del año 2007

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